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Fallos: 335:1005 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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contrario realizados por la parte demandada puedan arribar a buen puerto.

En efecto, el hecho imponible del IVA —en lo que ahora interesa, vinculado con la transferencia de energía eléctrica— está definido en el art. 19, inc. a, de la ley 23.349 (t.o. en 1997 y sus modificaciones) en cuanto se realice la venta de cosa mueble situada o colocada en el territorio del país, efectuada por quien sea sujeto pasivo del gravamen en los términos del art. 4", incs. a, b, d, e y f, de la ley). Es decir, la venta de energía eléctrica realizada por un sujeto pasivo (en este caso, la empresa que proveyó de energía eléctrica a la actora).

Paralelamente, en el caso de la gabela local, del art. 3" de la ley 4.845 se colige que el hecho imponible es el consumo de energía eléctrica en cuanto supera los 2.500 megavatios por hora mensuales— dentro del territorio provincial.

Considero que está claro que ambos son tributos que gravan el consumo, si bien el IVA tiene un aspecto material y subjetivo más amplio que el tributo local aquí cuestionado. En cuanto a los hechos imponibles señalados, resulta prístino que en ambos casos quedan configurados con la venta de la energía eléctrica —cosa mueble en los términos del art. 2.311 del Código Civil—, si bien en un supuesto se grava mediante la alusión al "consumo" (ley local) y en otro mediante la propia "venta" IVA). En otras" palabras, la adquisición de la energía eléctrica por la actora, que es un único fenómeno con aspectos jurídicos y económicos uniformes, aparece gravada así doblemente, al apreciársela por un lado como un consumo, y por otro como el resultado de una venta.

Las diferencias que pueden apreciarse en los aspectos sujetivos y de conformación de la base imponible tampoco se yerguen como óbice para apreciar esta sustancial identidad. En el primer caso, porque si bien formalmente el sujeto pasivo del IVA por la energía vendida es la empresa que provee de ésta a la actora, ello no quita que quien es efectivamente incidida por el gravamen —al menos en lo que respecta a esta etapa de comercialización del producto, que para la actora esun insumo dada su alegada actividad hidrocarburífera— es la adquirente Fallos: 316:1533 , cons. 6 y 7). Y, por otro lado, en lo que hace ala base de imposición, puesto que ello no es determinante de la inexistencia de analogía en los términos supra expresados.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1005

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