libre disponibilidad de los hidrocarburos, atenta contra la seguridad jurídica, el principio de no discriminación y su derecho de propiedad, siendo vulnerados en consecuencia los arts. 16, 17, 31, 33 y 75, inc. 30 de la Constitución Nacional.
Por último, solicitó la concesión de una medida cautelar que prohíba a la jurisdicción local continuar adelante con el cobro compulsivo del tributo, a la vez que la citación del Estado Nacional como tercero, de conformidad con el art. 94 del Código de forma.
—I-
El Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Producción, contestó la citación como tercero en los términos del art.
90 del código de rito, a fs. 85/100 vta., en respuesta al auto de fs. 71.
Expresó que no tiene interés en la cuestión, y que no será tercero adhesivo ni coadyuvante, ni se constituirá en autos bajo tipo procesal alguno con relación a las partes, sino que se limitará a esclarecer su postura genéricamente respecto del asunto. Consideró que la mera circunstancia de que esté involucrada aquí la interpretación de normas federales no es causal suficiente para que deba hacerse parte en el pleito, y que tampoco se ha controvertido aquí la inteligencia, alcance o validez del contrato de concesión del cual es firmante.
Agregó que el fondo creado por la ley local no interfiere con las actividades de interés nacional que realiza PAE. Y para el caso en que hubiera tal interferencia, negó que sea garante de la estabilidad tributaria de las empresas productoras de hidrocarburos, ya que la limitación emergente tanto del inc. a) del art. 56 de la ley 17.309 como del Pacto Federal de Hidrocarburos es una garantía legal invocable exclusivamente frente a las provincias o los municipios, mas no reclamable frente a la Nación. Por tal motivo, negó que pudiera existir cualquier pretensión regresiva futura contra ella.
En subsidio, arguyó que no existe estado de incertidumbre frente a la norma local cuestionada. Agregó que, en su criterio, no hay analogía con el IVA en cuanto a que son gravámenes que no recaen sobre la misma base imponible y, aunque así fuera, no existe impedimento en ello, dado que se trata de facultades impositivas concurrentes de la Nación y las provincias en cuanto a los impuestos indirectos.
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:998
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-998¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 998 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
