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Fallos: 335:997 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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de electricidad a todos los usuarios de la provincia "desocupados o carenciados", y que estuvieran registrados en un padrón creado para el otorgamiento del beneficio establecido por el decreto 380/2000.

Puntualizó que durante julio, agosto y septiembre de 2002 recibió cuatro resoluciones en las que se liquidaba el gravamen por los períodos 5/02 a 8/02, a las cuales respondió mediante una nota fechada el 3 de septiembre de ese año, en la que rechazaba tal gabela por reputarla violatoria de garantías constitucionales nacionales y del régimen de estabilidad fiscal firmado por las provincias petroleras —entre las que se cuenta la demandada—. En respuesta, el 10 de octubre siguiente recibió una resolución, firmada el 4 del mismo mes por un funcionario del Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la cual se le requería el ingreso del gravamen.

Afirmó que se trata de un impuesto que resulta análogo al nacional sobre el valor agregado, ya que grava la misma materia imponible (el consumo de energía eléctrica), similitud que en su criterio se verifica tanto en el hecho generador de la obligación como en la base imponible.

En tales condiciones, sostuvo que la provincia incumplió el compromiso asumido en el art. 9, inc. b, de la ley de coparticipación.

Añadió que el art. 56, inc. a), de la ley 17.319 establece que los titulares de permisos de explotación y concesiones de explotación de hidrocarburos tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes al momento de la adjudicación, pero que no podrán ser gravados con nuevos tributos ni con aumentos sobre los existentes, salvo el caso de las tasas que retribuyan servicios, las contribuciones de mejoras, o los aumentos generales de impuestos. Indicó que esta garantía se ve reforzada por lo dispuesto por las leyes 23.696 y 24.145, y por los decretos 1.055/89, 1.212/89, 1.589/89, 1.216/90 (art. 39); 2.074/90, 2.778/90, 2.178/91 (art. 89) y 2.411/91 (art.

9), como también por lo acordado en el Pacto Federal de Hidrocarburos —suscrito el 14 de noviembre de 1994 por el Estado Nacional y las provincias hidrocarburíferas, y aprobado por la provincia del Chubut mediante su ley 4.049-, como así también por el Acuerdo Fiscal celebrado entre esas mismas provincias y las empresas productoras de hidrocarburos a raíz de la provincialización de los yacimientos. De esta forma, se aprecia que la directriz federal en la materia es la de mantener la presión tributaria en el nivel existente al momento de realizar las concesiones. La actitud de la demandada, por el contrario, interfiere enlos fines de la legislación federal, choca con el principio de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-997

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