muerte, como el sepelio. Y explicó que, en rigor, la verdadera calificación de los seguros sobre la vida es la que se vincula con la utilización de factores biométricos para su estructura técnica y jurídica, tanto en lo que hace a las condiciones contractuales como a las tarifarias y ala prestación que el asegurador se obliga a entregar (conf. fs. 155).
11) Que, en ese orden de ideas, es pertinente señalar que los contratos de seguros de sepelios no tienen una tipicidad determinada taxativamente por la legislación común. Tales seguros cubren una erogación que, en última instancia, debería ser realizada con el patrimonio que deja la persona fallecida. No puede omitirse que el legislador ha reconocido a los terceros que hubieran sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad un trato preferente de su crédito cuando dice en su parte pertinente en el art. 3880 del Código Civil que: "Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:
19) Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre...". En línea con ello cabe agregar que en el campo de la responsabilidad extracontractual, producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir art. 1084 del Código Civil) y se deben, aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, habida cuenta de que se trata de gastos de necesaria realización, para cuya determinación corresponde ponderar la situación económica del causante y su familia.
12) Que, por otra parte, resulta claro que la ley tributaria, al establecer que quedan excluidos del gravamen "los seguros de vida de cualquier tipo", alude a todas las especies de seguros subsumibles dentro de esa modalidad contractual.
13) Que según surge de las disposiciones de derecho común —a las que cabe acudir en el caso de acuerdo con lo expresado en los considerandos 7" y 8 el elemento característico de esa clase de seguros es que la prestación debida por el asegurador se encuentre sujeta a que se verifique la muerte —o en su caso la sobrevivencia— del asegurado, condición que se cumple nítidamente en los seguros de sepelio.
14) Que por lo tanto, cabe concluir que los seguros de sepelio que comercializa la actora no se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado en virtud de lo dispuesto por el art. 3", inc. e, punto 21, apartado de la ley del tributo. Frente a tal conclusión, resultaría inofi
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:969
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