del interés público y del bien común", y, finalmente, que el contrato de concesión originario y el convenio de adecuación de aquél, previeron la posibilidad de modificar las tarifas con el fin de que éstas expresaran el costo real del servicio con un margen razonable de utilidad fs. 321/322).
En segundo término, corresponde indicar que en el sub examine, la reparación pretendida no se fundó en la demostración de una afectación del principio de la rentabilidad razonable, supuesto en el que la propia ley prevé la posibilidad de solicitar la adecuación de las tarifas fijadas por el ente regulador (arts. 38, 39 y 46, de la ley 24.076), sino que el daño que se aduce estaría representado por la menor rentabilidad que se obtendría, si se compara el cuadro tarifario originalmente fijado en el contrato suscripto con la Municipalidad de Casilda y el que ordenó aplicar el ENARGAS (fs. 19/19 vta.; 347/352).
7") Que, aclarados estos aspectos, corresponde señalar que la recurrente no expone en su memorial ningún argumento que permita variar lo decidido en la instancia anterior acerca del recaudo que la sentencia consideró incumplido, a los fines de responsabilizar al Estado por sus actos lícitos (ver lo expresado a fs. 763 vta. y en el primer párrafo de fs. 764).
En efecto —como lo señaló el a quo— en el contrato de concesión celebrado por la actora con la Municipalidad de Casilda, el 14 de enero de 1991, con relación al suministro del gas natural, se consagró una expresa sujeción a los principios de "proporcionalidad y razonabilidad" de las tarifas fijadas, con el objeto de garantizar que fuesen "justas y equitativas" y "...tratando de conservar una directa relación entre las propuestas del cuadro tarifario aprobado y el costo del servicio, con un margen de razonable utilidad, el que a raíz de los ajustes acumulativos podría desvirtuarse en cuyo caso el Concejo Municipal debe corregirlo" ver Cláusula DECIMOQUINTA del contrato, fs. 101/102).
Tal clase de previsión implicaba el reconocimiento de la atribución del poder público para modificar las tarifas, sin que, según expresamente se estipuló, resultara procedente ninguna clase de compensación, puesto que ésta se reservó para un único caso, esto es, que "...la Municipalidad en atención al carácter indelegable de la fijación de la tasa o tarifa, disponga un precio de las tarifas inferior a los que resultan de la propuesta básica adjudicada con la actualización prevista, a fin
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:947
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