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Fallos: 334:925 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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cluidos los medio hermanos por vía materna y paterna y especialmente su hermano mayor Y., con quien siempre convivieron.

Es que, dentro del régimen nacional de protección de la infancia, su interés se identifica con la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en dicha ley (v. su art. 3), privilegiándose —como inherentes a una identidad a resguardar— la nacionalidad, la lengua natal, la preservación de las relaciones familiares de conformidad con la ley y la cultura del lugar de origen (v. sus arts. 11 y 15). Asimismo, en sintonía con el CH 1980, la ley 26.061 consagra como uno de sus ejes principales la idea de "centro de vida", de donde se manda atender al pleno desarrollo personal de los derechos del niño en su medio familiar, social y cultural y expresamente se alude al respeto por ese centro, teniéndose por tal al lugar donde "hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia .. principio [que] rige en materia de patria potestad ... [y al] que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse..." w.suart.3, inc. f). De tal suerte, creo que la apelación no alcanza a dar cuenta de cómo el desarraigo que devino aleatoriamente de un viaje vacacional, podría ir en beneficio del mejor interés de los niños.

—X-— Un capítulo aparte merece el tema de la audiencia del niño, invocado por ambos recurrentes, quienes a mi juicio sólo vienen a tomar partido por una de las posturas conceptuales elaboradas en este campo tan controvertido. Así, parecen enrolarse ahora en favor de una escucha directa de los niños y de la adhesión irrestricta a lo que ellos expresen. Empero, la madre concede que podrían oírse a través de sus representantes o de equipos interdisciplinarios de tribunales especializados, y que si existiesen elementos para calificar al deseo del menor como inconveniente para el logro de su propio interés, el juez podrá apartarse de él exponiendo claramente los motivos, recaudo que no se habría cumplido cabalmente en autos.

El tenor de esas alegaciones hace menester señalar, en primer lugar, que —contestes en la necesidad de contemplar la opinión de G.

y E.—, los jueces la han recibido y ponderado a la luz de lo observado por la perito psicóloga, quien verificó lo lábil de la personalidad de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-925

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