residencia habitual, donde los jueces naturales han de dedicarse a la solución del conflicto pendiente (art. 12 primer párrafo).
Es que, inversamente a lo que parece creer la madre, en la economía convencional dicha ilicitud es una calificación jurídica que deviene del contenido de la custodia atribuido por la ley del país de residencia habitual y nada tiene que ver con las salvedades previstas a la obligación de restituir, a cuyo estudio debe abocarse el Estado de refugio, una vez determinada —precisamente— aquella condición de aplicabilidad.
—IX-
Así ubicados, corresponde ahora estudiar las alegaciones presentadas en torno a dichos supuestos de excepción, entre los cuales los interesados mencionan las hipótesis contenidas en los arts. 13 (párrafos tercero y cuarto) y 20.
En ese orden, en homenaje a la amplitud del derecho de defensa, he de examinar los argumentos centrales que hacen ala cuestión federal, adelantando desde ya que no encuentro motivos para su progreso.
Entiendo, en efecto, que una exégesis correcta del CH 1980 impone separar claramente dos órdenes de consideraciones:- Uno, relativo a la conveniencia de que la titularidad de la guarda recaiga en el padre o en la madre; el otro, atinente a la procedencia del retorno, siendo este último el único debate para cuyo tratamiento están habilitadas las autoridades del Estado de refugio. La confusión que en este punto emana de los antecedentes del caso, como ha de verse más adelante, invade también la apreciación de la opinión de los niños que, en el contexto convencional, no pasa por la indagación de su voluntad de vivir con alguno de los progenitores (v. dictamen de Fallos: 333:604 esp. punto XIII y nota 26)).
En cuanto a los lineamientos de la ley 26.061, cabe destacar un hecho crucial en el caso, cual es que esta familia carece de conexiones con la República Argentina, más allá de la que generó la madre al radicarse en Salta, siguiendo la iniciativa de su actual pareja. En efecto, el centro de vida de estas personas en plena formación está, evidentemente, en Francia, donde nacieron tanto ellos como sus parientes, donde hasta ahora habían transcurrido —en circunstancias legales— todas sus vivencias, y donde aún hoy permanece parte esencial de su mundo, in
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:924 
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