— XII En tales condiciones, y como lo indicaron los jueces de la causa, la calidad del rol paterno resulta ajeno a la apreciación de las autoridades argentinas. No se trata aquí de juzgar sobre los méritos de la guarda, sino de regresar a G. y E. al lugar que operó como su centro de vida, en el contexto especialísimo de un desplazamiento internacional.
Valga reiterar el concepto que también sostuvo esta Procuración General en los precedentes de Fallos: 328:4511 y 333:604 , en torno a que los Estados partes han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores y, salvo circunstancias singulares no demostradas en autos, no deberían abdicar de esa responsabilidad —contraída ante la comunidad mundial-, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores, pues de lo contrario, el CH 1980 caería en letra muerta.
Este criterio no significa, como reprochan los recurrentes, priorizar las obligaciones de la República por sobre los derechos de estos niños.
Como lo tengo dicho en otros casos, los Estados signatarios han calibrado la incidencia del mejor interés del niño en el ámbito específico del CH 1980, y se han decantado por el procedimiento de restitución como una herramienta del todo coherente con la defensa de ese interés, en la emergencia de una sustracción internacional. Es que el CH 1980 tiene como premisa que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de traslado o de retención ilícitos, de manera que preserva el mejor interés de aquél —proclamado comoprius jurídico por el art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño—, mediante el cese de la vía de hecho. La víctima de un fraude o de una violencia debe ser, entonces y ante todo, restablecida en su situación anterior, salvo las circunstancias eximentes reguladas en el texto convencional que, en la especie y según acabamos de ver, no concurren (v. esp. Fallos:
333:604 [v. esp. puntos X (2), XII y XV y sus citas]).
Así las cosas y dado que, como V. E. enseña desde antiguo, ni la mera invocación de agravios constitucionales, ni la expresión de una solución jurídica distinta a la que siguió el pronunciamiento sobre la base de la interpretación de reglas federales, alcanzan para descalificar lo decidido por el tribunal de la causa (arg. Fallos: 316:1979 , 329:1628 —voto del Dr. Petracchi—, entre muchos otros), opino que las apelaciones no deben progresar.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:929
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