de la madre en primera instancia, y sin tener en cuenta la opinión de los niños ni de su representante promiscuo. v.- con fecha 17 de enero de 2011 el tribunal francés privó a la Sra. C. del derecho de visitas, tanto en Francia como en Argentina, quedando plasmado así un grave daño agregado, puesto que si se restituye a los hijos, éstos no podrán volver a ver a su madre.
Reseña como puntos específicos que develarían arbitrariedad: i.la nulidad del informe psicológico, que critica también por escueto y por la inusitada premura con que habría sido realizado. ii.- el exiguo sustento del fallo, que estaría constituido únicamente por ese informe viciado y que ella no pudo impugnar porque no se la tuvo por parte.
ili.- los fundamentos del fallo en torno a la manipulación de los niños, a la conducta del padre en la causa y al abandono inicial por parte de la madre. Remarca el dogmatismo de la sentencia y que en ella no se hayan considerado argumentos que le fueron propuestos.
Atribuye el problema a la cruenta pretensión del padre, puesto que se negaría a buscar una solución amigable y se mostraría reticente para convencer a sus hijos de volver con él; razonando que si no pudo generar un vínculo en cuatro años, menos podrá hacerlo en esta emergencia.
—V-
En la especie, el encuadre formal de la tarea que nos incumbe merece una consideración preliminar, por cuanto el Sr. V. no cursó su reclamo de restitución internacional a través de los órganos propios del CH 1980, sino que optó por solicitar ante los jueces de Francia —que venían entendiendo en la problemática familiar desde años antes—, una orden tendiente a la vuelta de sus hijos a territorio de ese país. Dicha medida fue obtenida y presentada para su cumplimiento ante el tribunal federal de Salta, que admitió el trámite de exequátur con carácter firme, subsumiéndolo en el ámbito de las leyes 24.107 y 23.857 (v. esp. fs. 3).
Así las cosas, cabe precisar en primer lugar que el procedimiento elegido no obsta a la aplicabilidad del CH 1980, toda vez que dicho instrumento —que integra nuestro ordenamiento interno— regula expresamente la situación planteada en esta causa (arg. parág. 139 del reporte explicativo de D°. Elisa Pérez Vera lv. art. 291).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:920 
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