libertados fundamentales), respecto de cuya exégesis ya se ha expedido esa Corte.
La madre insiste en que se vio impedida de producir prueba respecto del primero de los aspectos mencionados, cosa que en este estado y más allá de los defectos que reseñé en el punto VI, ha quedado fuera de la consideración. Por otro lado —a pesar de lo que afirma dogmáticamente-—, el riesgo que alega apunta en verdad a discutir la aptitud del padre para el ejercicio de la guarda, postura que queda en descubierto nobien intenta explicitar su agravio, pues termina por argúir en contra de la imposición de vivir lejos de ella, con un padre a quien los niños temerían, que so pena de castigos y tormentos pretendería sustituir la figura materna con su actual pareja, y que persigue embarcarlos a Francia mediando violencia (v. esp. fs. 412 penúltimo párrafo, fs. 413 vta. último párrafo y fs. 414 vta. in fine/415 supra).
En definitiva, desde la perspectiva que marcan las pautas interpretativas delineadas por V.E. (v. dictamen de Fallos: 333:604 y susccitas), estimo que el riesgo de connotaciones rigurosas al que se refiere el CH 1980 no está presente en el caso, donde los niños deberán regresar a un país en el que han nacido y vivido hasta ahora —Francia—, en un contexto donde ni los tribunales franceses —que conocen de cerca el desarrollo del conflicto, salvo en los últimos meses— ni la experta designada en autos, advirtieron un peligro extraordinario.
De tal suerte, tampoco concurre una afección a los derechos humanos, que pudiese activar la negativa argentina, en uso de la habilitación que concede el art. 20. Como lo recordé en el precedente de Fallos:
333:604 , el texto de esa cláusula —inspirado en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-—, fue incorporado en la reunión final de octubre de 1980, con el propósito de evitar que se frustrara o vaciara de contenido el sistema instaurado, mediante la introducción de una cláusula o de una reserva, por las que el Estado requerido pudiese invocar los principios de su legislación en materia de derecho de familia para oponerse a la restitución. En ese sentido, es menester estudiar en cada caso si la restitución conlleva "...la violación o el peligro de violación de un derecho humano fundamental..." del niño (Fallos: 318:1269 , consid. 16). Y dicha ponderación normalmente guarda directa relación con los hallazgos realizados en torno a los restantes supuestos de excepción contenidos en el CH 1980, que —como quedó establecido más arriba— no se configuran en la especie.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:928
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