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Fallos: 334:919 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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sibilidad de convertirse en intérpretes de su propio interés. v.- no hay constancias que indiquen que G.V. y E.L.V. no estén en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, por lo que los jueces debieron valorar su postura como factor destacado al momento de decidir.

Con relación a la configuración de las excepciones previstas por el art. 13, alega en lo principal que: i.- dichas salvedades son manifestaciones concretas del principio vector que proclama el interés superior del menor. ii.- el derecho a no ser desplazado de su residencia habitual, debe ceder ante el interés primario de cualquier persona a no ser expuesta a un peligro físico o psíquico o colocada en una situación intolerable. iii.- en autos no nos encontramos únicamente frente a una perturbación emocional que deriva de la ruptura de la estancia con uno de los padres o de la desarticulación del grupo conviviente, sino ante una situación extraordinaria y traumática que pondría en riesgo la integridad física y psíquica de G. y E., exponiéndolos a circunstancias intolerables al devolverlos por la fuerza pública y contra su voluntad, a pesar de que ya poseen las condiciones de edad y madurez necesarias para manifestarla inequívocamente. iv.- aunque se le impuso —y le incumbe- la carga de probar la configuración de la causal respectiva, nunca tuvo la oportunidad de hacerlo, pues se le negó participación primero, por el juez de grado, al establecer que la causa debía ventilarse inaudita parte; y luego por la Cámara, al no haber hecho mérito de esa imposibilidad. v.- es por ello que su parte solicitó la realización de estudios psicológicos del padre, del que la profesional actuante nada dijo entre sus conclusiones.

En la sección dedicada particularmente al interés superior del niño invoca, en síntesis: i.- el preámbulo del CH 1980, el art. 3 de la ley 26.061, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la doctrina de V.E., de la Corte Interamericana y del Comité de los Derechos del Niño. ii.- que si bien no se discute que el norte de esta causa es velar por el interés de los niños, no se ha hecho hincapié en ese aspecto. iii.- que no es posible una aplicación correcta del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, si no se respetan los componentes de su art. 12, referido a la audiencia de los menores de edad. iv.- que en autos no se observaron esos factores, desde que las respuestas de los jueces versaron sobre el carácter del proceso, la extemporaneidad de la nulidad articulada respecto de la pericial y la falta de acreditación del daño, sin considerar la participación activa

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-919

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