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Fallos: 334:882 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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texto según ley 25.585), tiene como exclusivos destinatarios —sujetos pasivos del impuesto sobre los bienes personales, a los titulares de acciones o participaciones societarias, sin que la individualización de la respectiva sociedad como la encargada de liquidar e ingresar el gravamen —con absoluta independencia del modo en que ella pueda resultar calificada—, altere esa conclusión (conf. doc. Fallos: 332:1531 , voto en disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

6) Que, por su parte, tanto el art. 1° de la resolución general (D.G.I.) 2.542, como el art. 1° de su similar (AFIP) 1.658, de idéntica redacción, establecen: "Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de su obligaciones fiscales -determinadas y exigibles— con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general. Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trata".

7") Que más allá de la jerarquía de estas disposiciones —adviértase al respecto que ellas no podrían alterar previsiones de carácter sustancial contenidas en normas de rango superior, lo cierto es que de su texto, contrariamente a lo sostenido por la señora Procuradora Fiscal, no se desprende autorización alguna para solicitar una compensación en los términos pretendidos por la aquí actora.

En efecto, sin perjuicio que de su primera parte no cabe sino interpretar que la referencia a "sus obligaciones fiscales" alude a las que corresponden a cada uno de los sujetos nombrados; esto es, a las de los contribuyentes y a las de los responsables, respectivamente —resultando indiferente, se reitera, cualquier calificación con respecto a estos últimos—, las cuales pueden ser compensadas con "saldos a su favor", es decir, con los que tienen —a su vez— cada uno de ellos a título propio, la formulación expresa e inequívoca de tal exigencia surge de la parte final del texto al establecer que "Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto...".

8") Que, en esas condiciones, toda vez que el titular del crédito fiscal aquí invocado —saldos de libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el impuesto al valor agregado—, es un sujeto distinto a aquél sobre el que recae el impuesto sobre los bienes

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-882

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