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Fallos: 334:724 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Fundamental, es sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos: 308:2054 ; 314:830 ; 315:158 y 1232; 322:1043 , 2038 y 2263; 323:470 , 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros).

39) Que, establecida la competencia del Tribunal para intervenir en el caso por la vía indicada, corresponde expedirse en relación a la participación pretendida por la Fundación Ciudadanos Independientes (Fu.C.I).

En lo que a ello concierne es dable señalar que en la hipótesis de que, en orden a las finalidades de su creación que surgen del estatuto social obrante en copias a fs. 91/97, se la considerase con aptitud suficiente para accionar en defensa del medio ambiente, lo cierto es que en el sub lite, la intervención pretendida no puede hacer pie en la legitimación extraordinaria que los artículos 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675 le confieren a las asociaciones que propenden a aquellos fines.

En efecto, el objeto de este pleito no se vincula con la prevención de un eventual perjuicio que pudiera causarse al ambiente o con la reparación de un daño producido a aquel bien colectivo, sino que mediante los cuestionamientos efectuados a la ley 26.639, se pretende tutelar derechos que se relacionarían con el interés directo de Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A., y los concernientes a la intromisión que el Estado provincial le atribuye al Nacional al regular de manera extrema —según sostiene— sus recursos naturales, en violación a facultades reservadas de la Provincia en lo que hace a su dominio y explotación.

47) Que sentado lo expuesto, debe también ponerse de resalto que la participación pretendida por la Fundación Ciudadanos Independientes —desde un examen estrictamente procesal— no encuadra en ninguna de las hipótesis de intervención voluntaria contempladas en el citado artículo 90 del código de forma, en tanto no se vislumbra que la sentencia que se dicte en autos pudiera afectar su interés propio inciso 1), y además, tal como quedó establecido, según las normas de derecho sustancial no hubiese estado legitimada para demandar o ser demandada en el juicio (inciso 2).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1. Declarar la competencia de esta Corte para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:724 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-724

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