vamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:
En cuanto al primero de los requisitos enunciados, creo que se encuentra cumplido en autos, puesto que resulta procedente la intervención de la Provincia de San Juan, dispuesta por el Juez Federal a fs. 221/223, en su carácter de litisconsorte principal, en los términos de los arts. 90, inc. 2", y 91, párr. segundo, del CPCCN, toda vez que dice tener un interés directo en la declaración de inconstitucionalidad de la ley nacional 26.639 del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Protección de Glaciares y el Ambiente Periglacial.
En consecuencia, a mi modo de ver, concurre una de las circunstancias que habilitan la intervención como tercero en el juicio de la provincia, pues existe una comunidad de controversia entre éste y las partes originarias —actora y demandados-, obviamente en relación a la causa, es decir, en cuanto a la aplicación de la ley 26.639, en tanto es la provincia, en razón de las competencias que le confieren, en forma sustancial, los arts. 41, 121 y 124 de la Constitución Nacional, la ley 25.675 General del Ambiente y el Código de Minería, quien reconoció el derecho a las actoras sobre las concesiones de exploración y explotación del proyecto minero binacional denominado "Pascua Lama" que se pretende tutelar.
Por ello, considero que la Provincia de San Juan es parte nominal y sustancial en el pleito, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Fallos: 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros) por el interés directo que manifiesta que se contrapone con el interés del Estado Nacional en materia de preservación de los glaciares y del ambiente periglacial, lo cual hace que la sentencia que se dicte en autos le resulte obligatoria, pues de lo que aquí se resuelva dependerá la eficacia y validez de actos locales que autorizaron la actividad minera de las actoras.
En tales condiciones, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el proceso enfrentadas, por un lado la Provincia de San Juan, como litisconsorte activo —a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional— y por el otro el Estado Nacional que resulta ser
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:718
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