tales ampliaciones se encontraban especificadas las obras adicionales y el precio acordado para su ejecución, por lo que se presume que las contratistas habían incluido en ellas los mayores gastos generales e indirectos que ahora reclaman; ii) se omitió considerar en la sentencia que el perito no encontró en las actuaciones administrativas las causas concretas de las sucesivas ampliaciones de plazos, lo cual impide acreditar fehacientemente la inimputabilidad de la contratista: iii) no se encuentra esclarecida con suficiencia la aptitud del método aplicado para la estimación del monto de los mayores gastos, de conformidad a la fórmula aritmética establecida; iv) por las características de la obra no hay correlación entre los montos por adicionales y el plazo de éstos que puedan compararse con el monto y el plazo de obra básica; v) no se formularon referencias precisas y concretas sobre la documentación de la obra, los porcentajes pactados a precios nuevos y respecto de los que se ejecutaron a los precios iniciales, la certificación de mayores costos, niel valor actualizado de los trabajos de acuerdo con los precios estipulados en el contrato original y en cada una de las ampliaciones y vi) no se acompañaron copias de las actas de recepción provisoria ni definitiva de los trabajos, ni se indicó con precisión la alícuota diaria aplicada para el cálculo de mayores gastos generales e indirectos, ni respecto de la cantidad de días en que esa alícuota fue aplicada para llegar a la suma establecida en el acta acuerdo, como tampoco existe coincidencia de ese monto con la documentación en poder de las partes.
En lo que se refiere al segundo argumento del pronunciamiento atinente a la ejecutoriedad del acto de reconocimiento de deuda expresaron que:i) por el art. 35 del decreto 2140/91 se ratificó la derogación, entre otros, del decreto 1619/86 y se facultó a la autoridad de aplicación a suscribir actas acuerdo fundadas en el régimen de los reglamentos derogados que se hubieran originado en trámites iniciados y pendientes hasta la fecha de su derogación, por lo tanto la única autoridad con competencia para celebrar las actas acuerdo a las que se refiere dicho decreto es el Ministro de la cartera de economía; ii) el juez no puede sustituir a dicha autoridad arrogándose atribuciones para celebrar un acto, cuyos antecedentes de hecho y de derecho no se han acreditado suficientemente; iii) no ha existido un acto administrativo definitivo de reconocimiento de la deuda reclamada, pues el acta acuerdo suscripta necesitaba del refrendo del mencionado Ministro para ser perfeccionada y producir plenos efectos jurídicos y iv) en consecuencia, deben proseguirse las actuaciones administrativas tendientes a establecer la eventual existencia y cuantía del crédito reclamado.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:693
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