las ampliaciones del contrato sobre la base de considerar que la disminución del ritmo de la obra no obedecía a situaciones previsibles o previstas en el contrato ni que pudieran ser imputadas a la contratista, circunstancia que se hallaba constatada por la Comisión Administrativa de la comitente, por las resoluciones que obran en el expediente administrativo y por el informe del perito y el acta acuerdo.
En segundo lugar, rechazaron los planteos de los órganos del Estado atinentes a la falta de fuerza ejecutiva del acta acuerdo por no haber sido refrendada para su perfeccionamiento de conformidad con las previsiones de la ley 23.982 del decreto 2140/91. Estimaron al respecto que en la cláusula tercera del acta se reconoció que ella debió suscribirse el 15 de enero de 1987 y que la obligación de pago había sido admitida por el demandado al acordarse en sede administrativa un reconocimiento de deuda a favor de las contratistas.
Afirmaron que si bien, según la normas aplicables, el convenio sólo quedaba perfeccionado con la aprobación del Ministerio competente para dar lugar a la ejecutoriedad del acto, la mora en la remisión de las actuaciones a esos fines, su estado y las demás circunstancias de autos demostraban de modo suficiente que había existido un claro reconocimiento de la deuda con los efectos que la ley civil le atribuye a dicho instituto jurídico.
En definitiva —expresaron— nada obstaba a la admisión de las demandas, toda vez que se encontraba acreditada la existencia del crédito adeudado sumado a que el acto final de aprobación no se había llevado a cabo por razones ajenas a la voluntad de las contratistas.
—I-
En lo que aquí concierne, disconformes con tal pronunciamiento, el Estado Mayor General del Ejército y el (ex) Ministerio de Economía y Producción interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 625/634 y 636/650, los que fueron concedidos mediante el auto de fs. 742 por hallarse controvertida la interpretación de normas de carácter federal y desestimados por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional. Ambos recursos coincidieron en lo esencial de sus planteos, motivo por el cual los relataré en forma unificada.
Sostienen, con respecto al primer argumento de la sentencia referido alas ampliaciones de obra, que: 1) en las actas donde se convinieron
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:692
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