Considerando:
Que las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios fueron adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Que, tal como resulta del dictamen mencionado, no corresponde a los jueces sustituir el criterio del órgano administrativo competente para reconocer la deuda reclamada por los actores. Por tal motivo, al no haberse expedido el Ministerio de Economía, el a quo no pudo válidamente pronunciarse sobre la existencia y monto del crédito previsto en el Acta Acuerdo suscripta entre las partes el 28 de diciembre de 1992.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — CARMEN M. ARGIBAY.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RAÚL E. ZAFFARONI Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:697
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