Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:658 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

de la provincia en cuyo territorio se pretende llevar a cabo, creando a tales efectos un procedimiento reglado.

La exigencia de conformidad previa y expresa de las provincias para autorizar y adecuar el tráfico entre puntos situados dentro de las respectivas jurisdicciones habilita a las legislaturas locales, en ejercicio del poder de policía, facultad propia y exclusiva no delegada en los términos de la Constitución Nacional, a dictar normas que establezcan el principio general de la prohibición, ello sin perjuicio de condicionar la respectiva autorización a aspectos ligados a los intereses locales.

Los principios de naturaleza constitucional que informan el concepto de federalismo de concertación subyacen en la ley 12.346, y en su decreto reglamentario, al reconocer que cualquier decisión sobre transporte intrajurisdiccional no debe ser tomada sin la intervención necesaria de cada una de las provincias involucradas, a cuyos efectos dispone un procedimiento cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del permisionario interesado en el tráfico con dicha modalidad.

La prohibición general que en el caso concreto consagra la ley local 8669, modificada por la ley 8697, no debe ser interpretada como injerencia en las facultades que tiene el gobierno central en materia de transporte interjurisdiccional ya que alos efectos de disponer el tráfico intrajurisdiccional es el propio gobierno central el que se ha autolimitado al exigir la conformidad expresa y previa de la provincia. La ley en cuestión recepta el principio general de la prohibición y, a su vez, condiciona los supuestos que deberán ser ponderados para otorgar las respectivas autorizaciones. En conclusión, existe un doble estándar de limitaciones en el ámbito del ejercicio de facultades, tanto del gobierno federal como provincial, cuyo objeto es armonizar las reglas y principios que el sistema federal argentino ha instaurado en la materia.

10) Que históricamente esta Corte en la tarea de armonizar el art. 31 de la Constitución Nacional con las disposiciones que regulan la autonomía de las provincias (arts. 121, 122, 123, 125, 126 y concordantes de la Norma Fundamental), con el propósito de dar efectividad al sistema federal instrumentado en la Norma Suprema, ha sostenido que "los actos de la Legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-658

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 658 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos