una de las salas del M.N.B.A. y no adoptar idéntico proceder respecto del abuelo del actor— había quedado expedita en el año 1971 con la apertura de la denominada "Sala Santamarina", extremo que se encontraba corroborado por diversos elementos de prueba incorporados a la litis que el demandante no había impugnado en tiempo oportuno.
Así, citó la constatación notarial realizada por el escribano Felipe Bilbao, de la que surgía que dicha sala ocupaba los gabinetes XVI, XVII y XVIII del museo, sin que la falta de cartel indicativo resultara óbice al efecto por tratarse de un retiro momentáneo y con miras a su refacción; lo argúido en la demanda misma, donde se indicó que la citada apertura había tenido lugar, y, finalmente, el informe del por entonces director del museo, que daba cuenta expresa de tal circunstancia fs. 1276 vta./1277).
4") Que, a continuación, la alzada estimó que dicho evento había constituido un "hecho notorio", susceptible de conocimiento en tal momento. En este orden de ideas, adujo que "por su naturaleza esencialmente cultural, el museo está abierto al público en general y no puede negarse notoriedad a la apertura del recinto de marras, cuyo desconocimiento inaceptable por quien confiesa la vocación de defensa de los valores culturales y, especialmente, al valioso servicio social que presta el Museo Nacional de Bellas Artes". Por lo tanto, concluyó que era razonable la notoriedad de la apertura de la "Sala Santamarina" para el ámbito de los aficionados a la pintura y máxime con respecto a quien era custodio y guardián del cumplimiento del cargo (fs. cit.).
Sobre el particular, puntualizó que el conocimiento del hecho devenía de una simple información y que era adquirido "por los integrantes del grupo cultural sin otro motivo que su pertenencia al círculo"; y que a ello abonaba la permanencia y exteriorización de las obras de arte en el recinto (fs. 1277 vta.).
5) Que, desde otra óptica, apuntó que resultaba inadmisible que el actor, heredero declarado de uno de los donantes, invocara "el desconocimiento del acervo trasmitido", que comprendía el interés en la ejecución del cargo de una donación "altamente valiosa". Tal postura, aseveró, importaba "una excusa ultra subjetiva, que no está respaldada por hechos de fuerza mayor, circunstancias excepcionales probadas que le den credibilidad en el juicio", máxime cuando la declaración judicial de tal condición había ocurrido, según los propios dichos del apelante, el 14/05/65 (fs. cit.). Aseveró que la existencia de la mentada "Sala
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:64
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