la existencia de un "interés especial" en el proceso 0, como lo ha dicho nuestra jurisprudencia, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso.
Opino, en ese sentido, que en autos no se configura un "caso" o "causa" en los términos de la doctrina del Tribunal, por falta de un perjuicio concreto debidamente demostrado. En efecto, en lo atinente ala demanda de expropiación irregular entablada por Campo del Cielo S.R.L., es necesario tener en cuenta que únicamente si el expropiante no promueve la acción de expropiación, el dueño o poseedor del bien está facultado para suplir la inactividad del expropiante y promover él la acción correspondiente.
Así lo entendió la Corte desde antiguo al expresar que la acción irregular "conocida comúnmente con el nombre de indirecta o inversa, tiene por objeto lograr del Estado que ha dispuesto por la ley la expropiación del bien, cuyo dominio restringe, la actualización normal de aquélla y supone obviamente que el procedimiento directo no se haya iniciado ni medie pago o indemnización previa —siquiera provisional— en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional" (conf. Fallos:
263:502 , considerando 2", el subrayado no es del original).
Así pues y considerando la naturaleza jurídica del instituto que nos ocupa, resultaba improponible en el sub lite demandar la expropiación irregular del meteorito, habida cuenta de que el Estado Provincial ya había iniciado en otra causa —y aún en trámite— la expropiación regular del terreno donde dicho bien se encuentra (conf. expediente 593-34/1998 acompañado a estas actuaciones).
Ello es así porque la expropiación es un acto unilateral y de imperio de la autoridad expropiante, por el cual ésta adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del expropiado (Fallos: 238:335 ).
En esos términos entiendo que no se da por configurado un "caso" o "controversia contenciosa" en los términos del art. 2" de la ley 27 y no se suscita, de ese modo, la jurisdicción de V.E.
—IV-
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para concluir que es inadmisible el recurso extraordinario y desestimar, por ende,
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:568
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