8") Que, en el caso, el Defensor Oficial, no ha tenido intervención alguna en la causa, razón por la que debe invalidarse la decisión de la cámara que —pese a esa omisión— confirmó el fallo de la instancia anterior. En consecuencia y conforme con lo requerido por el representante del Ministerio Público de la Defensa, corresponde declarar la nulidad Nuestro ordenamiento legal establece que el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto en el que intervenga un menor de edad, debiendo incluso participar en forma promiscua con el fin de asistirlo y articular todos los medios que provean a su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto llevado a cabo sin su participación (cf. arts. 59, 493 y 494 del Código Civil y 54 de la ley Orgánica de Ministerio Público N" 24.946).
A mayor abundamiento, cabe puntualizar, que la doble representación legal prevista por la normativa precitada tiene por finalidad controlar que no exista contraposición con los intereses de sus representantes legales, quienes como se ve en innumerables casos, no siempre actúan diligentemente; ya sea por negligencia, o bien por otras circunstancias no reprochables que pudieran impedírselo.
Así, en las presentes actuaciones "...se soslayó conferir la intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación necesaria del incapaz en el trámite de la causa, circunstancias que habrían producido gravamen irreparable al privar a su representada de hacer valer acciones y defensas antes de dictarse el fallo..."; y ello por imperativo legal ocasiona la nulidad relativa de todo lo actuado, pues "...debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), tales como la Convención sobre los derechos del Niño, arts. 12 inc.2 y 26, inc. 1)." (Fallos: 320:1291 ; idem v. doctrina de Fallos: 305:1945 , 320:1291 , 323:1250 , y en Fallos: 330:4498 , con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que esa Corte compartió).
En consecuencia, considero que se ha incurrido en un grave incumplimiento por omisión, una violación a la garantía del debido proceso legal (cf. arts. 18 C.N., 27 de la Ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), y al derecho de igualdad de mi representada; fundamentalmente, en mérito a que la normativa vigente en materia de protección integral de los derechos de los niños, les reconoce expresamente el derecho a participar activamente en el proceso y ejercer su derecho de defensa, lo que en autos tampoco se ha contemplado.
Por ello, estimo que corresponde decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, y de los restantes actos procesales cumplidos con posterioridad; debiendo remitirse las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se garantice la doble representación a la que se ha aludido.
V.- Para el hipotético supuesto de que no se comparta la solución que propugno; me referiré en primer término, a los hechos en que se funda la presente acción.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:424
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