comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones" (Fallos:
325:1347 y 330:4498 ; también doctrina de Fallos: 305:1945 ; 320:1291 ; 332:1115 y 333:1152 ).
cuando, como en el caso en estudio, la sentencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación, exigible a toda decisión judicial, y la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con particular aplicación a las circunstancias de la causa, resulta satisfecha sólo en forma aparente (cf. doctrina de Fallos:
328:4013 ; 319:722 ; 316:653 ; 310:927 , entre muchos otros).
Finalmente, cabe agregar, que la resolución denegatoria de la vía recursiva intentada pretende impedir el acceso de mi asistida a esta instancia, lesionando de este modo sus derechos fundamentales consagrados en instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (conf. arts. 33 y 75, inc. 22, C.N).
Repárese, que las garantías vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (conf. art. 15 de la ley 48); por ende, corresponde descalificar la sentencia en cuestión.
Por lo expuesto, solicito que se decrete la apertura de la presentación directa incoada.
TV.- Sentado ello, de una atenta lectura de la causa se desprende con meridiana claridad que se ha omitido conferir intervención al Ministerio Público de Menores, lo que sin duda alguna conculca las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceso a la justicia en un pie de igualdad; como así también, el derecho que tiene todo niño/niña/adolescente a ser oído (arts. 16, y 18 de la Constitución Nacional; y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), lo cual torna al procedimiento nulo, de nulidad relativa.
En ese entendimiento, es dable remarcar, que se han omitido conferirle vistas fundamentales, a saber: a) Al inicio de las actuaciones, a fin de que asumiera la representación promiscua de los menores; b) Previo al llamado de autos para sentencia, a los efectos de dictaminar sobre el fondo de la cuestión planteada; c) Luego de dictada la sentencia de grado, a fin de que el magistrado de la defensa habilitara —si lo consideraba necesario la etapa recursiva por su legitimación autónoma, o en su caso, participara en su rol de contralor del recurso de apelación interpuesto por la actora; y finalmente, d) Con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la Alzada, a los efectos de que dedujera -de estimarlo viable— la vía recursiva correspondiente.
Deviene entonces palmario, que se ha privado a la menor en las instancias anteriores de gozar de la representación que ejerce el Ministerio Pupilar; y tal omisión, no puede quedar subsanada con la vista que se me confiere; en atención a que ha generado un grado de indefensión, que acarrea, en definitiva, un proceso "injusto".
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:423
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-423
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos