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Fallos: 334:426 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Por ello, y lo concordemente expuesto en el punto IV del dictamen del señor Defensor Oficial, se declara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y de los actos procesales cumplidos con posterioridad. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que tome intervención el Ministerio Pupilar con arreglo a lo expresado en En efecto, abonan lo expuesto, las declaraciones testimoniales vertidas a fs. 23, y 24, que informan sobre la difícil situación económica de la cónyuge e hijas del causante; la contestación del oficio dirigido Instituto "Talpiot", que da cuenta de que la menor debió ser becada en un 100 en la institución (v. fs. 44); la contestación del oficio dirigido al Ministerio de Desarrollo Social, Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, que informa que la actora no es titular de ningún beneficio (v. fs. 71); como así también, el hecho de que las accionantes poseen una única propiedad, y no resultan titulares de un automotor (v. oficios contestados glosados a fs. 45/49, 43/47 y 56/58, respectivamente). A idéntica conclusión arribó el Sr. representante del Fisco, quien no se opuso a la concesión del beneficio (v. fs. 165vta.).

En tal sentido, ha dicho ese Digno Tribunal que: "Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos si las pruebas aportadas son suficientes para llevar al animo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas, máxime si la demandada y el representante del Fisco no se han opuesto a la concesión de la franquicia solicitada, ni han impugnado los medios de prueba precedentemente analizados" ("Agiero, Nora del Valle c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios — incidente sobre beneficio de litigar sin gastos -IN1", 28/08/2007, Sumario Lexis N" 4/64872).

Finalmente, y a modo de colofón, corresponde recordar que las condiciones para acceder al beneficio de litigar sin gastos debe probarse en cabeza de los menores, y no en relación a las posibilidades de su representante necesario, pues si bien una de las funciones relevantes de la patria potestad es la representación jurídica de los menores, ello no significa imponerles a los padres la responsabilidad patrimonial que la suerte del juicio acarree. Asimismo, tal responsabilidad tampoco puede derivarse de la obligación alimentaria, que no comprende el deber de afrontar los gastos judiciales. Es por eso que, incurre en error la sentencia que, ante el pedido de beneficio de litigar sin gastos formulado en una demanda de daños y perjuicios promovida por los padres de un menor en su carácter de representantes legales del mismo, sostiene que las condiciones para acceder al beneficio deben ser probadas en relación a dichos representantes y no al menor, pues sobre aquellos recae la responsabilidad de los gastos que provoque su accionar (Conf. CNCiv., Sala "D", 15/11/1995; autos: "L., H. J. y otros c/ Escuela del Sol y otro", LA LEY 1996-B, 122).

En consecuencia, soy de la opinión, que el agravio en estudio deberá prosperar.

VII. Por estos breves fundamentos, solicito que se decrete la nulidad articulada, con el alcance indicado; y en su defecto, se haga lugar al remedio federal intentado, y se mande dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, por intermedio de quien corresponda.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-426

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