12) Que ha sido la propia actora con su incumplimiento la que se puso en la situación en virtud de la cual ahora reclama, sin que haya podido demostrar de parte de la demandada la conducta antojadiza que le atribuye.
13) Que no empece a lo expuesto la certificación o constancia emitida por el Tribunal de Cuentas provincial, ya que los datos que se extraen de ese documento, no liberan a la Provincia —ni le otorgan un bill de indemnidad de su carga de aportar los "comprobantes correspondientes" que respalden la "documentación contable oficial" (artículo 3", apartado A, decreto-ley 505/58, citado), frente a la advertencia del organismo de que los datos y elementos acompañados son parciales e incompletos.
14) Que resta señalar que en virtud de la prueba ofrecida en este proceso por la propia Provincia de San Luis, se llevó a cabo el peritaje contable obrante a fs. 336/372.
De sus conclusiones cabe destacar: a) las diferencias existentes entre las sumas informadas como "inversión propia" del Estado local, por la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas ver fs. 353/355); b) la existencia de una "Cuenta Unica" en la que se ingresaban fondos de recaudación provincial y los pertinentes de la coparticipación, lo que dificultó la tarea de desagregar los gastos en que incurrieron los distintos entes provinciales y, en consecuencia, impidió determinar las erogaciones efectuadas con fines viales a las que se pudiese categorizar como "recursos viales propios"; c) los problemas técnicos-administrativos que genera esa situación a efectos de determinar las sumas asignadas a los fines indicados.
El Tribunal no encuentra razón para apartarse de sus afirmaciones, y de sus consecuencias sin que sea un óbice para ello la impugnación presentada a fs. 381/386, ya que carece de la entidad necesaria para desvirtuar las conclusiones a las que llega el experto.
Con relación al punto es dable recordar que es doctrina de esta Corte que cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (artículo 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 319:469 ; 320:326 y 332:1688 ).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:342
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