10) Que se extrae sin esfuerzo alguno de dicha disposición que la consiguiente sanción al incumplimiento del deber informativo, es el no reconocimiento de haber realizado inversiones viales con fondos del erario provincial. La conducta entonces observada en el caso por la demandada encuentra, a criterio del Tribunal, suficiente fundamento normativo en la disposición indicada, la que lógicamente se engarza con las emergentes del artículo 3, apartado A, del decreto-ley 505/58, ya que éste establece que los datos de "recursos viales propios" los presentará el organismo vial respectivo en los formularios que en esa norma se individualizan, respaldado en su documentación contable oficial y en los comprobantes correspondientes (énfasis que se agrega).
De allí que si el Consejo Vial Federal advierte o considera que la información que se da es parcial o incongruente está facultado para requerir los comprobantes que den sustento a los valores que se pretenden que sean reconocidos.
Frente a observación semejante, nadie está en mejores condiciones de superar el obstáculo que el propio Estado provincial, que es quien cuenta con toda la documentación que, en todo caso, respalda la cuenta que presenta.
11) Que en este punto es dable señalar que el deber de información en cabeza de las provincias, y la exigencia de su cumplimiento por parte del Consejo Vial Federal, alimenta sanamente un procedimiento instituido por ellas, y que juega en su propio beneficio y en el del consabido principio de transparencia de los actos de los organismos del Estado.
En el estricto apego a su cumplimiento, sin la consiguiente demostración de arbitrariedad en la conducta del organismo, es en el marco en que se logrará el equitativo, justo e igualitario reparto de recursos federales asignados.
Al respecto es preciso resaltar que el mismo procedimiento, de exigirle a la Provincia de San Luis la documentación respaldatoria de la inversión propia declarada, se siguió con otros muchos Estados provinciales, y las sucesivas exigencias e intimaciones al respecto permitieron, en la casi totalidad de los casos del período en cuestión, contar con los antecedentes completos que permitieron que la Junta de Asesores de Finanzas determinara los índices de coparticipación correspondientes (v. fs. 356/372).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:341 
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