27) Que los hechos probados y los argumentos invocados por las partes permiten establecer que la controversia se origina en el planteo de la Provincia de San Luis frente al alegado desconocimiento por parte del Consejo Vial Federal de las obras llevadas a cabo en la jurisdicción provincial, en el período que se reclama, y su implicancia en la asignación del "coeficiente 0", en el rubro "inversión propia".
3") Que, en lo sustancial, los agravios de la Provincia de San Luis consisten en que se la ha privado de su propiedad en tanto no le fueron entregados los fondos que le corresponden por coparticipación vial con el consecuente enriquecimiento indebido de quienes se aprovechan de la decisión confiscatoria; el Reglamento Operativo es ilegal desde que autoriza dar por incumplido el deber de información de las Provincias cuando el decreto-ley 505/58 sólo permite suspender la entrega de nuevos fondos a las Direcciones Viales provinciales hasta que la documentación faltante se presente (artículo 34); la creación del Consejo Vial Federal no otorga a este organismo facultades sancionatorias; el Consejo Vial Federal dispensó a la Provincia de San Luis, durante todo el procedimiento de determinación del índice de coparticipación vial, un tratamiento inequitativo, arbitrario y discriminatorio; todo el procedimiento que llevó a la determinación de índice "0" en el ítem "inversión propia" para la Provincia se encuentra viciado y por ende pasible de nulidad.
4) Que la actora, a fs. 417/419 en oportunidad de alegar, insiste en que la Dirección Nacional de Vialidad está demandada pese al desistimiento reconocido a través de la decisión adoptada a fs. 135/136, y en que el objeto de la acción es la declaración de invalidez del artículo 8" del decreto-ley 505/58, bien que la tacha de inconstitucionalidad se dirige contra el artículo 8" del Reglamento Operativo para la Determinación de Coeficientes de Coparticipación Vial aprobado por el Consejo Vial Federal en 1992, con la modificación introducida en 1997.
Dicho examen debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 256:602 ; 258:255 ; 316:188 , 1718 y 2624; 319:3148 ; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920 ; 325:1922 ; 330:855 y 5345, y 333:447 ).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:338
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