Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —en actividad y retirado—, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto "sueldo" de la ley y el concepto "haber mensual" de su reglamentación coinciden como un único elemento.
9") Que, los suplementos particulares se encuentran legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4" establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear "...otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos".
Tales suplementos se encuentran enunciados en el citado art. 57 en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del Título IL, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas —suplemento de vuelo, de prueba de aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.—, b) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa actividad especial, y (c) estar expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total; circunstancias fácticas que no se verifican en el sub examine.
10) Que los precedentes del Tribunal de los últimos 44 años coinciden en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
En efecto, en Fallos: 262:41 (causa "Del Cioppo"), esta Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 —actual 19.101-, puntualizó que la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", fue la de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos del retiro.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:284
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