ficiario de los importes girados lleva a mantener el criterio del organismo recaudador. A mayor abundamiento, cabe recordar lo dicho por esta Corte en el precedente "Red Hotelera Iberoamericana" (Fallos:
326:2987 ) —con relación a lo establecido en la mencionada norma de la Ley del Impuesto a las Ganancias— en cuanto a que debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación —a los fines de esta previsión legal— tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar a su verdadero beneficiario.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora, Autolatina Argentina S.A., representada por el Dr. Carlos Alberto Velarde y el Dr. Santiago Carlos Velarde.
Traslado contestado por el Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva), representado por la Dra. Carmen Flavia La Valle, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Jorge Piacentini.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
GRACIELA EDIT ABECASIS c/ M" J. y DDHH
—ARrT. 3 LEY 24.043— Resor. 198/08 (Ex 155.865).
RECURSO EXTRAORDINARIO.
Si el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1" del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, corresponde declararlo mal concedido, y las costas deberán ser soportadas por su orden atento a que la contestación del recurso adolece de idéntico defecto.
RECURSO EXTRAORDINARIO.
Si el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1" del reglamento aprobado por
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:256
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