solución arribada en la sentencia en cuanto apoyó la decisión en el texto anterior de la norma citada, actualmente modificado, por cuanto en su presente redacción, para condenar solidariamente, además de darse las condiciones del primer párrafo de la norma ("... Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito...") se deberá demostrar el incumplimiento de las obligaciones laborales que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios (°...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social... número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de remuneración, copia firmada de los comprobantes de pago mensual al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea el titular y una cobertura de riesgos del trabajo..", texto según art. 17, ley 25.013 que modificó el art. 30 de la LCT).
Respecto al primer apartado de la norma sobre la que discute cuestiones de interpretación y alcance propia del derecho común y su relación con los hechos y prueba de la causa, la crítica no aparece más que una mera discrepancia de los decidido por los jueces, máxime teniendo en cuenta que el presupuesto fáctico para la responsabilidad solidaria previsto en ella fue modificado en su texto por la ley N° 25.013 art. 17), como lo afirma el propio recurrente. En consecuencia, serían distintas las consideraciones tenidas en cuenta en Fallos: 316:713 que fue resuelto en virtud del texto anterior de la norma citada.
En cambio, resulta atendible el planteo respecto al requisito del cumplimiento del control de las obligaciones laborales pertinentes.
En efecto, llevados los agravios ante la cámara la recurrente planteó la omisión de tratamiento de este tema por parte del juez de primera instancia y, sin embargo, la alzada se limitó a repetir los argumentos de grado, sin hacerse cargo del nuevo texto legal planteado expresamente en los agravios (v. fs. 1367). Y si bien la recurrente admitió su falencia probatoria en cuanto al cumplimiento del control de la contratista sobre la subcontratista, al requerir la producción de prueba en Cámara (ver fs. 1368), lo cierto es que resulta evidente la prescindencia del texto legal vigente por parte de los jueces que deberán dar
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:220
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