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Fallos: 334:217 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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del informe contable se tuvo en cuenta solamente los aportes realizados a partir de octubre de 2000 omitiéndose referencia a la falta de registro en el ANSES (v. fs. 1136) del período comprendido entre 1987 y 1991 y la prueba informativa que evidenciaba la falta de aportes (v.

fs. 1195/1196).

Desde esta perspectiva, corresponde la apertura de la instancia de excepción y dejar sin efecto lo decidido porque la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, en consecuencia se impone descalificar el pronunciamiento en este aspecto Fallos: 325:1616 , entre otros).

Ahora bien, con relación al planteo referido a la interpretación del concepto de viajante de comercio, que fue descartado por el a quo por no ser la "actividad principal" del reclamante, si bien el término "principal", examinado en la sentencia en crisis, no es sinónimo de la palabra "habitual" utilizada en el art. 1" de la ley 14.546 que dispone:

"Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de esa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y /o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración...", lo cierto es que para el a quo el actor no logró probar que vendiera mercaderías en nombre y representación de las accionadas de modo habitual (v. fs. 1452, párrafo 4"). En tales condiciones, entiendo que la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una cuestión cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria.

En igual sentido cabe referirse al planteo relativo a las horas extras, pues el fundamento del rechazo del reclamo en este punto se apoyó en que el detalle realizado en la demanda no era suficiente para saber con precisión cuántas horas extras trabajó y no le fueron efectivamente pagadas, pues el a quo entendió que la prueba fue examinada debidamente por el juez de primera instancia, razón por la cual la existencia de trabajo en exceso sólo corroboró que se realizaban y que fueron abonadas (v. fs. 1452 y fs. 950), más no cuántas de ellas, concretamente, se hallaban pendientes de pago.

En definitiva, las cuestiones deducidas en estos dos últimos puntos señalados, sólo traducen una discrepancia con la forma en la que fueron

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-217

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