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Fallos: 334:225 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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de ellas está determinada por la forma de responsabilidad atribuida.

Más aún, ante el planteo de referencia el Superior Tribunal de provincia puntualizó que la respuesta monetaria hubiese sido la misma, por responsabilidad objetiva, o subjetiva (v. fs. 1986 y fs. 1988), ya que en definitiva no se demostraba cuál sería el perjuicio en la pretensión de la actora mediante la admisibilidad de una u otra vía, inclusive de ambas. En consecuencia respecto de este planteo de la recurrente considero que la sentencia contiene argumentos que, más allá del acierto, alcanza para sustentar lo decidido, en una cuestión propia del derecho común (Fallos: 324:2460 ).

—IV-

En cambio, en mi opinión, corresponde que se admita el recurso desde que la sentencia apelada con argumentos dogmáticos, formales y aparentes omite tratar la cuestión central sometida a su conocimiento en el remedio local relacionada con la absoluta desprotección y ausencia de razonabilidad de los fundamentos que sustentaron la indemnización reconocida en la instancia inferior a la viuda con clara afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, en su argumentación ante el Superior la actora observó el quantum indemnizatorio sobre la base de la afectación de derechos de raigambre constitucional (v. fs. 1912vta) y frente a ello, no parece suficiente la respuesta de los jueces del Superior Tribunal local con sustento en cuestiones procesales y en la cláusula constitucional local (v. fs. 1986vta., punto 3 y fs. 1987, punto 4).

Cabe recordar que en el precedente "Aquino" V.E. destacó que ala hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente por esa Corte, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753 , considerando 7", pág. 3769). La descalificación de la LRT en términos de esa doctrina fue precisamente porque la norma no reconocía otro daño que no fuese la pérdida de la capacidad de ganancias, pues partía del valor mensual del "ingreso base" (vgr. art. 15 y 18 de la LRT) y en definitiva sólo indemnizaba daños materiales y dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que asimismo evalúa menguadamente tal como lo anunciaba VE enlos diferentes votos del precedente "Aquino" (v. Fallos:

327:3753 , considerando 6", del voto de Petracchi y Zaffaroni, conside

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-225

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