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Fallos: 334:215 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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la LCT se requiere de autorización del empleador la que no fue acreditada y, por el contrario, su prestación fue negada.

En cuanto al reclamo del co-actor Heraldo Batista confirmó el rechazo del pedido para que se lo encuadre en el Estatuto de Viajantes de Comercio, porque no se probó que la tarea de ventas fuese la actividad principal, pues realizaba otras labores de modo preponderante. Por otra parte, las horas extras reclamadas fueron desestimadas porque no fue detallada con precisión cuántas de las horas trabajadas en exceso del límite legal se adeudaban al trabajador, decisión que selló la suerte del reclamo de la indemnización del art. 132 bis de la LCT al estar vinculado con el cálculo del salario. También se rechazó la indemnización del art. ?" de la ley 25.323 porque no se cumplió con el requisito de intimación de pago de las indemnizaciones de ley.

Respecto a la condena solidaria con fundamento en el art. 30 de la LCT la sentencia confirmó la responsabilidad conjunta de las codemandadas: Danone S.A., Mastellone Hnos. SA y Logística La Serenísima SA, pues el servicio de transporte de mercadería de esta última, que realizaba el trabajador, integraba el proceso de comercialización del producto elaborado por las dos primeras empresas.

Señaló que la solidaridad del art. 30 de la LCT no constituye a los empleados de los contratistas en dependientes directos de la principal, razón por la cual ésta última no podría ser obligada a entregar el certificado de trabajo exigido en el art. 80 de la LCT, por no ser empleadora directa del trabajador y carecer de elementos para su confección.

Sostuvo que le asistía razón a los co-demandados Parrucci y Con Ser SA, en cuanto no correspondía admitir la condena con fundamento en el art. 132 bis de la LCT, porque no se había acreditado fehacientemente la retención de ingreso de los fondos a los organismos de seguridad social; y además, agregó, que del informe del perito contador surgían aportes en tiempo y forma a partir del mes de octubre del año 2000.

—I-

Contra dicho pronunciamiento, los actores y las co-demandadas

DANONE ARGENTINA S.A.; LOGISTICA LA SERENISIMA S.A.;
PARRUCCI Y CON SER S.A.; MASTELLONE Hnos. S.A., dedujeron la apelación federal (v. fs. 1963/1480, fs. 1481/1486, fs. 1490/1501,

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:215 
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