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Fallos: 334:1895 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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27) Que la decisión recurrida rechazó "toda posibilidad de retrogradación de los procedimientos por vía del recurso articulado por la acusación contra la sentencia absolutoria que obedeció exclusivamente a errores del Estado", en virtud de la preclusión operada a favor del imputado.

3) Que en sustento de dicha posición fueron invocados precedentes de esta Corte que tienen su fundamento no sólo en el principio que veda la múltiple persecución penal sino, además, en el derecho que asiste a todo imputado a liberarse del estado de sospecha que comporta el enjuiciamiento penal, dentro de un plazo razonable.

4) Que en su recurso, el Ministerio Público se ha limitado a expresar su discrepancia con la interpretación de la garantía del non bis ídem postulada por el a quo, extendiéndose en consideraciones relativas a las facultades y función de los recursos interpuestos por el fiscal, pero sin refutar el argumento central del fallo, referido a la inadmisibilidad de que los errores procesales producidos en el caso recaigan sobre el imputado que no los produjo. Asimismo, nada dijo en cuanto a cómo sería posible compatibilizar la solución del reenvío reclamada con el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable. Este último aspecto resultaba en el sub lite de particular significación, en tanto el recurrente pretende que se lleve a cabo un nuevo juicio por hechos de contrabando que datan de 1995 y 1996, por los que el imputado se encuentra procesado desde el 17 de marzo de 1998 y respecto de los cuales ya en el juicio anterior la fiscalía había considerado necesaria la realización de una instrucción suplementaria.

En tales condiciones, el recurso intentado carece de fundamentación suficiente.

5) Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto cabe señalar que la cuestión debatida en la presente resulta sustancialmente idéntica alatratada en los autos "Sandoval, David Andrés" (Fallos: 333:1687 ), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CAar1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN
M. ARGIBAY (según su voto).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1895

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