Legal de Trabajo de la Industria de la Construcción (ley n" 22.250), admitieron el reclamo de días laborados en el mes de febrero de 2001 y rechazaron la extensión solidaria de la condena a Telefónica de Argentina S.A. con sostén en que tal responsabilidad se fundó al demandar en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (n" 20.744 y sus modificatorias) y no en el artículo 32 de aquél estatuto especial, desestimando los restantes rubros requeridos por el actor (fs. 148/51 y 189/93), Contra tal resolución la actora interpuso el recurso extraordinario cfr. fs. 197/214), que fue contestado (fs. 216/220) y cuya denegación fs. 224/225) motivó la presentación directa en examen (fs. 54/72 del cuaderno respectivo).
—I-
Con apoyo en la doctrina sobre sentencias arbitrarias la quejosa arguye que la decisión de la Alzada desconoce las reglas del debido proceso no se funda en el derecho vigente, no contiene una exposición suficiente de las razones que le dan sustento y, por lo tanto, no constituye una derivación razonada de la normativa aplicable. Alega que la empleadora —Sintelar S.A.— no se dedicaba a la industria de la construcción ni tenía por meta ejecutar obras de ingeniería o arquitectura, ni realizar excavaciones o construcciones, según dispone el articulo 1 de la ley n° 22.250, y que su objeto social era la realización de trabajos y equipamientos relacionados con los sistemas y redes de telecomunicaciones y eléctricas. Suma a ello que el actor no era un dependiente de la construcción, ni sus trabajos pudieron encuadrarse en ese estatuto, y el hecho de la inscripción de la firma en el registro respectivo constituye un típico caso de fraude laboral y previsional, enderezado a eludir las obligaciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Desde tal perspectiva, plantea que la arbitrariedad del fallo se manifiesta en el apartamiento inequívoco de las constancias de la causa y de la solución prevista para el caso, al soslayar los artículos 29 a 31 y 245 de la LCT y abundante doctrina y jurisprudencia —incluso plenaria— que la parte introdujo oportunamente y no fue considerada en el pronunciamiento.
Invoca las garantías —entre otros— de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 197/214).
— HI En primer orden, corresponde señalar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común,
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1898
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