Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1893 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

la de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la causa.

Por las razones dadas, la regla adoptada por el a quo que establece un supuesto de DE bis in ¡dem que impide el reenvío contenido en el artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación cuando el defecto que generó la absolución fuera consecuencia de un error del Estado, se aparta del "principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad" (Fallos: 329:4688 , considerando 6", y sus citas).

Por otro lado, debe también advertirse, tal como lo hace el Fiscal General, que el a quo ha omitido examinar tales reglas dentro del marco de operatividad de la garantía que prohíbe el bis in idem a partir de la firmeza de la decisión. Al respecto, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.4) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.7) establecen la protección cuando la persona ha sido absuelta por una sentencia firme, extremo que no se ha configurado en el sub examine pues, precisamente, la fase recursiva aún se hallaba abierta tanto para el fiscal como para la querella en defensa de sus intereses.

En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que la expresión "sentencia firme" del artículo 8.4 de la Convención Americana no debe entenderse en un sentido restrictivo, es decir, "limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados", sino como "aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada" (caso 11.006, Informe N" 1/95 sobre Perú, del 7 de febrero de 1995, acápite V.B.3).

En tales condiciones, la afirmación que surge del voto del vocal preopinante por la mayoría en cuanto a que "la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito" (fs. 4479 vta.) ha desatendido el valor que cabe otorgar a la facultad de recurrir del acusador público, así como la influencia que el reconocimiento de esa función por las normas procesales traería aparejado respecto de las garantías ya mencionadas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1893

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 835 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos