ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley n" 48. No obstante, V.E. también tiene sentado que ello no resulta óbice para abrir el remedio cuando se ha omitido conferir un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, al derecho aplicable y la prueba rendida. En tales condiciones, el pronunciamiento no configura un acto judicial válido doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros).
En efecto, el actor alegó en su demanda que ingresó a trabajar para su empleador —Sintelar S.A.— como oficial empalmador, función "Startel", y que en fraude laboral se lo sometió al régimen del Estatuto de la Construcción (ley n° 22.250). Precisó que trabajó en la instalación de teléfonos semipúblicos, líneas digitales y equipos y sistemas de seguridad para las centrales de la co-demandada Telefónica de Argentina S.A. (TA.S.A.), en donde debía portar una credencial con el logo de ésta y la leyenda: "contratista al servicio de Telefónica". Destacó que todo el material provisto, con el que trabajaba, era de propiedad de esa última; como por ejemplo: teléfonos, cables de bajada, instalación y energía, fibra óptica, escaleras, portacables, equipos, etc. (v. fs. 13/18).
El juez de primera instancia tuvo por acreditado, con las pruebas instrumental, testimonial y contable, que la empleadora del actor —rebelde en los términos del artículo 71 de la L.O. y en concurso preventivo (v. fs. 24, 45 y 46)- era contratista de TA.S.A. y que su actividad principal se relacionaba con trabajos y equipamientos de telefonía cfr. fs. 149/151), sin perjuicio de lo cual, basada en el artículo 1° dela ley n" 22.250 y CCT n" 76/75, terminó concluyendo que el tendido de líneas telefónicas se enmarca en el ámbito genérico de la industria de la construcción (v. fs. 150).
Tal decisión dio origen a los agravios de la actora ante la Alzada cfr. fs. 155/164), la cual omitió, en estricto, explicitar sobre qué bases entendió que Sintelar S.A. era una empleadora de la construcción que ejecutaba obras de ingeniería o arquitectura porque realizaba "...montajes o instalación de partes ya fabricadas o de vía y obras..." (cfse.
fs. 190, párrafo ?"), pues el planteo de la impugnante se apoyó en que su actividad principal se hallaba vinculada a las telecomunicaciones.
Ello, a su vez, fue respaldado con el material probatorio que corrobora —prima facie— los hechos alegados en la demanda, y si bien la Sala tuvo en cuenta que de las constancias del caso se desprenden actividades vinculadas con la telefonía (fs. 189/190, ítem ID), las entendió
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1899
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