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Fallos: 334:1892 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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—V-

Otra de las críticas contenidas en la apelación federal se dirigió contra la interpretación y alcance que se asignó a la garantía constitucional del debido proceso que, como se dijo, también ampara a este Ministerio Público. En tal sentido, el recurrente se agravió de la exégesis irrazonable realizada por el a quo de las normas que establecen y regulan la función de control que ejerce el acusador público para evitar que se confirmen sentencias absolutorias arbitrarias que afectan la legalidad cuya defensa le es exigida constitucionalmente (artículo 120 de la Constitución nacional, ley 24.946 y artículos 456 y 458 del Código Procesal Penal de la Nación).

En efecto, soy de la opinión que la decisión que, aun cuando no cuestionó en sí la capacidad del acusador para impugnar, impidió la nueva realización de un juicio en el que se habían verificado vicios esenciales que impidieron por su naturaleza el desarrollo del proceso en la forma que asegura la Constitución nacional, vació de contenido la facultad otorgada a este órgano del Estado para cumplir con aquel cometido. Ello pues, en las condiciones dadas en el sub examine, no se entiende qué sentido tendría el ejercicio de tal derecho (reconocido por la mayoría del Tribunal en "Arce", Fallos: 320:2145 ) si no es para sanear el defecto que generó la nulidad, de modo de recomponer el debido proceso legal, de acuerdo con la solución establecida en el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación.

Lo contrario implicaría que el representante del Ministerio Público, ante una decisión judicial que se estimó carente de fundamentación, deba abstenerse de ejercer las atribuciones que la propia carta fundamental le reconoce y de acuerdo con la forma establecida en la ley ritual que reglamenta su ejercicio, lo que lo conduciría a actuar en contra de los objetivos que se le han confiado, es decir, controlar la racionalidad de ese acto de gobierno y promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses de la sociedad (artículos 1° y 120 de la Constitución nacional).

En tales condiciones, el a quo se ha limitado a invocar la transgresión al mandato que impide la múltiple persecución penal, sin analizarlo en relación con tales funciones y los requisitos que, con igual base constitucional, debe reunir toda decisión judicial para ser considerada tal, en especial, y como se expuso en el acápite III de este dictamen,

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1892

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