sario— ostentaban vicios que las descalificaban como tales (detallados a fs. 4000/4012) soy de la opinión que no pudieron resultar amparadas por los principios de preclusión y progresividad, de modo que resulte prohibida su reedición como consecuencia del recurso del acusador, tal como sostiene el a quo. Por el contrario, ése es precisamente el sentido del instituto de la nulidad, previsto en todos los códigos procesales, que persigue la nueva realización de los actos viciados, pero ya bajo las formas legales, actividad que no puede, en estos términos, considerarse violatoria de la garantía que impide el bis in idem.
En este sentido, resulta fundamental analizar que, a diferencia del caso "Mattei", la naturaleza de los defectos señalados en el sub lite impide afirmar que se hubiera desarrollado un juicio en los términos asegurados constitucionalmente, en particular en lo que se refiere a las etapas de prueba y sentencia, y aleja al caso de la protección constitucional que se invoca. Considero que ello es así pues, mientras en dicho precedente los supuestos vicios se relacionaban con deficiencias probatorias, lo que aquí se cuestiona es la arbitraria fundamentación de diferentes decisiones del tribunal de juicio que, aunque vinculadas con la prueba, condujeron a la descalificación de actos esenciales del proceso.
A pesar de que esta cuestión resultaba determinante para la solución del caso, en el decisorio impugnado se desconocieron tales extremos y sólo se invocó dogmáticamente la aplicación de la garantía, sin atender al alcance que le asignó la jurisprudencia de V.E., razón por la cual considero que, en este aspecto, el fallo impugnado no satisface las condiciones de validez de las sentencias judiciales.
—IV-
En similar dirección, en el recurso extraordinario se objetó la afirmación del a quo, basada en el precedente "Polar" ya citado, en cuanto a que la prohibición constitucional impedía la realización de un nuevo juicio cuando el vicio proviniera de un error causado por el propio Estado (tanto fuera por la actuación del tribunal como por la del fiscal) que no pudiera ser adjudicado al imputado.
Advierto que, en este aspecto, la decisión también posee una fundamentación defectuosa que la transforma en arbitraria. Considero que ello es así pues el criterio expuesto no se ajusta a los términos del
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1888
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