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Fallos: 334:1725 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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el parentesco, el espacio de la intimidad no se confunde entre una y otra persona. Agrega que la afirmación de los actores en el sentido de que lo publicado es falso, es incompatible con todo reclamo al derecho a la intimidad, que requiere que los hechos dados a publicidad sean ciertos.

Afirma que la sentencia debe ser dejada sin efecto porque se aparta del ordenamiento jurídico vigente, contradice lo dispuesto por normas constitucionales (arts. 14 y 28 de la C.N.) y por tratados internacionales arts. 13 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y porque la confirmación de la sentencia impugnada generaría responsabilidad internacional para el Estado Argentino por las razones antes señaladas.

Alega, sobre la base de lo expuesto, que si el legislador se ha expedido con claridad y sin rodeos sobre la cuestión, el juez no puede apartarse de la solución legal, bajo riesgo de sustituir el criterio de aquél por el suyo propio.

Con respecto a la doctrina dela real malicia, critica que el sentenciador haya entendido que no resulta aplicable a las expresiones incluidas en libros, y asevera que la Cámara se apartó de los precedentes de la Corte Suprema sobre la materia. La esencia de la doctrina —sostiene— es evitar la autocensura de los participantes del debate público, ya que, dado que ninguna empresa humana está libre de error, siempre existirá la posibilidad de que se dé por cierta alguna información errada.

Frente a la argumentación del sentenciador en orden a que Leopoldo Jorge Melo no puede ser tenido como persona pública para la utilización de esta doctrina, replica que, en tanto periodista y fundador de un medio masivo de comunicación de alcance nacional y de notoria influencia sobre la marcha económica y financiera del país, fue indudablemente una figura pública y, por lo tanto, se hallaba expuesto a que se publicaran informaciones erróneas sobre su persona. Alega que su condición de figura pública fue reconocida por los propios actores al absolver posiciones (fs. 155 y fs. 157), por lo que, conforme al artículo 423 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , debe asignársele el carácter de plena prueba a la confesión judicial.

Aduce que, aún si Posse Melo no fuera figura pública, el hecho, de todos modos, guardaría relación con un acontecimiento de interés

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1725

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