bor de armonización del ejercicio de estos derechos V.E. ha adoptado, es decir, la llamada doctrina de la real malicia (Fallos: 310:508 , 314:1517 y 319:3428 ; entre otros).
—VI-
En primer lugar, cabe recordar que la Cámara se apartó de las reglas de la real malicia en el entendimiento de que la doctrina se utilizaría para analizar la eventual responsabilidad de la prensa sea oral, escrita o televisiva y no a los libros, puesto que —afirmó— "...en éstos el autor cuenta con tiempo y elementos suficientes para meditar y revisar lo que escribe".
En este sentido, adelanto mi parecer en el sentido de que lo resuelto por el a quo es incompatible con lo establecido por V.E. en la elaboración de dicha doctrina. En principio, considero que la misma resultaría aplicable al caso, en razón del tipo de enunciados incluidos en el libro en cuestión. En efecto, y tal como expuse en la causa P. 2297 L. XL. "Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros", en la que dictaminé el 11 de abril pasado -y a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad-—, la real malicia es una ponderación de los intereses del honor y la libertad de prensa, según la cual, por razones de diseño de política constitucional, las reglas del derecho civil de daños no se aplican, aunque haya existido un daño efectivo al honor, si esa aplicación puede perjudicar el margen del ejercicio futuro de la libertad de prensa.
Justamente, con la doctrina de la real malicia se busca proteger la cantidad más amplia de libertad de expresión posible, aun cuando, por cierto, en algunas oportunidades afirmaciones falsas queden sin ser indemnizadas. La importancia de la regla radica en evitar la autocensura o, dicho de otro modo, en no desalentar a los medios de realizar afirmaciones que, al momento de la publicación, consideran razonablemente ciertas (y que podrían efectivamente serlo).
Ahora bien, y como adelanté, la doctrina de la real malicia sólo es aplicable en casos en los que está en juego una aseveración —falsa— de tipo histórico, es decir, cuando se atribuye un hecho cuya mera existencia pone en duda la honorabilidad de alguna persona. Por el contrario, V.E. ha sostenido que las opiniones sobre cuestiones públicas no pueden ser limitadas casi de ninguna manera y que, en consecuencia,
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1728
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