julio de 2004 y la agencia TELAM en su cable del 4 de julio, enviado a la editorial el 6 de julio del mismo año (fs. 93 y 95, respectivamente).
Luego, también corresponde advertir que el propio medio demandado se encargó de rectificar los hechos informados en su nota del 8 de julio de 2004 (fs. 94). De allí que, en mi parecer, resultan particularmente incompatibles con los principios constitucionales en materia de libertad de expresión las afirmaciones del tribunal apelado concernientes ala falta de diligencia del medio periodístico en averiguar la exactitud de la noticia, pues prescinde de considerar las circunstancias señaladas que dan cuenta de la buena fe con la cual se actuó respecto de la información.
En efecto, al atribuir a la demandada un comportamiento culpable el fallo de la cámara desatendió la consideración de hechos de los que resultaban indicios serios en sustento de la conclusión contraria.
Ello es así, toda vez que en autos era relevante ponderar la diligencia que guió la conducta del autor de la nota, quien —tal como surge de las declaraciones testimoniales al recibir la información provista por TELAM no se limitó a reproducirla sino, antes bien, acudió a la referida dirección policial con el objeto de corroborar su veracidad y profundizarla (fs. 211 y ss.). Verificada la información, citó la fuente originaria; luego, la omisión de alusión expresa al cable de la citada agencia habría respondido a reglas de estilo propias del ámbito del periodismo gráfico, por las que suele evitarse ese tipo de referencias (fs. 216).
Finalmente, tanto la entidad de la fuente de origen como la de la agencia TELAM encargada de reproducir la noticia, fueron aptas para justificar la creencia del demandado acerca de la veracidad de la información. Estimo, en consecuencia, que la atribución sincera y de buena fe de la noticia a una fuente, unida ala posterior rectificación en la que se expresa que el hermano del actor era la persona involucrada en la causa, constituyen circunstancias suficientes para eximir de responsabilidad al demandado, a la luz de la citada doctrina del Tribunal.
Las consideraciones que anteceden hacen innecesario el tratamiento de los demás agravios expuestos en el escrito recursivo.
—V-
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1720 
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