con carácter irreversible de los tratamientos asistenciales, médicos y terapéuticos que resultaban imprescindibles para no agravar los daños y poner en riesgo su propia vida.
6) Que, asimismo, se agravian porque al juzgar sobre la viabilidad de la medida cautelar innovativa, la alzada ha introducido un requisito de admisibilidad no previsto en el ordenamiento procesal ni exigido por la jurisprudencia del Tribunal, al requerir la existencia de "casi certeza" en el derecho invocado; y porque ha prescindido de aplicar la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil), máxime cuando la expresión utilizada en la sentencia en torno a que "la menor podría no haber sido por completo ajena a la verificación del lamentable hecho", presupone la idea de coparticipación responsable del conductor del automóvil en la producción del accidente.
7") Que si bien es cierto que las decisiones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario pues no constituyen la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, tal principio debe ceder cuando el fallo produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior, o bien cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible, con menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda la pretensión (Fallos: 319:2358 ; 320:1633 ).
87) Que tal situación se presenta en el caso porque los recurrentes han expresado —con apoyo en las constancias médicas acompañadas— que dada la insuficiencia de sus medios económicos, la falta de cobertura médica privada y las carencias del hospital público zonal para cubrir las necesidades básicas que requiere el cuidado de su hija, la demora en el inicio del proceso asistencial, terapéutico y de equipamiento ortopédico requeridos hasta el momento de la sentencia definitiva, no sólo agravará su delicado estado de salud, con claro riesgo de vida, sino que ocasionará nuevos daños irreversibles, circunstancias que permiten tener por cumplido el requisito de definitividad y ponen de manifiesto la necesidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva para modificar la situación en que se encuentra y evitar mayores perjuicios.
9) Que aceptada la conclusión precedente, los agravios de los recurrentes atinentes al grado de certeza del derecho exigible en el marco
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1700
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