de la tutela anticipada, resultan inadmisibles pues sólo dejan traslucir su disconformidad con la solución adoptada en un asunto que ha suscitado diferentes cuestiones en doctrina y jurisprudencia y no ha encontrado aún recepción legislativa, más allá de que no se advierte un claro apartamiento del criterio que la Corte Suprema ha sentado al respecto en el precedente "Camacho Acosta" (Fallos: 320:1633 ), en punto a la mayor prudencia que se requiere en la apreciación de los recaudos que hacen a su procedencia.
10) Que las restantes objeciones de los apelantes, por el contrario, suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, pues al tiempo de examinar el requisito de verosimilitud el a quo ha omitido evaluar la incidencia de la imputación objetiva —a título de riesgo creado— formulada en la demanda en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Dicho examen resultaba particularmente exigible dado que la mención de la incidencia causal que la conducta de la víctima podría haber tenido en la producción del evento no resulta sustento bastante para denegar la procedencia de la tutela requerida, so pena de restringir injustificadamente su ámbito de aplicación.
11) Que, asimismo, no pudo pasar desapercibido para la cámara, dada la interrelación que existe entre los requisitos de admisibilidad, la relevancia que en este tipo de medidas adquiría la gravedad del cuadro de salud que presentaba la joven, ni los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, habida cuenta del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10,17 y 25, respectivamente; arg. Fallos: 320:1633 , considerando 9").
12) Que ello es así pues una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1701
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