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Fallos: 334:1695 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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por los jueces, estando en juego derechos humanos fundamentales, el criterio debe ser flexible, de manera que la verosimilitud del derecho debe entenderse como posibilidad de su existencia y no como incontestable realidad, a la que se llegará recién al agotarse él trámite. En estos supuestos, el peticionario discapacitado y menor de edad que intenta evitar un perjuicio irreversible en la salud, debe obtener una satisfacción inmediata, porque la urgencia es más importante que la certeza. En el contexto fáctico que resulta de la causa penal y dado que el demandado y la aseguradora dieron una versión diferente del hecho sin negar su ocurrencia, la fuerte probabilidad de que el derecho material sea atendible, está ampliamente justificada; punto éste que no fue tratado por el fallo que estableció el extremo de la casi certeza, aunque tuvo por cumplido el recaudo de la verosimilitud. La Sala no ponderó que el caso debe abordarse a la luz del art 1113 del Código Civil, norma que consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián con una presunción legal a favor de la víctima, imponiéndose a aquéllos la carga de probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Se trataría de una imputación legal de responsabilidad presumida que sólo debe ceder, ahora sí, ante la casi certeza de la culpa de la propia víctima, circunstancia que en el caso resulta contradicha con la afirmación de la Sala acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la actora.

iii) Al aseverar que, según el informe de fs. 36/39 de la causa penal, la afectada podría no haber sido por completo ajena a la ocurrencia del hecho, se realiza una afirmación dogmática, carente de fundamentación.

Más aún, la expresión utilizada da la idea de coparticipación responsable del conductor del automóvil. Por lo demás, este último resultaría ser —además de responsable en los términos del citado art. 1113— culpable de causar el infortunio, habiéndose aclarado en la demanda principal las razones —inclusive técnicas— que fundan esa conclusión.

—IV-

En cuanto a la procedencia formal del recurso, cabe recordar la enseñanza de V.E. en el sentido de que un pronunciamiento ha de reputarse definitivo —aún sin serlo en estricto sentido procesal— cuando lo decidido produce un agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 331:2135 ).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1695

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