1) Al privarse a la actora de los fondos para prolongar su vida, se ha omitido considerar y aplicar normas de jerarquía constitucional conducentes, así como la doctrina de esa Corte Suprema. Así, se ha desconocido la vigencia de las leyes 23.849 y 26.378 —que aprobaron las Convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente—, la prelación del ordenamiento jurídico, el derecho a la vida y a la salud y el derecho de acceso a la justicia (arts. 14, 18, 31 y 42 de la Constitución Nacional; art. 12.c.- del Pacto Internaciones de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 del Pacto de San José de Costa Rica; y art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En tal sentido, esa Corte Suprema enfatiza que el derecho a la salud -máxime cuando se refiere con enfermedades graves— está íntimamente relacionado con el principio de autonomía personal y con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna; y postula que el hombre es el eje de todo el sistema jurídico, de modo que su persona es inviolable y representa un valor fundamental respecto del cual todos los demás tienen un valor instrumental. A su tiempo, el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en caso de conflicto de intereses, debe prevalecer el interés del niño, y consagra el derecho de éste a una buena calidad de vida y ala salud, habilitando la interposición de acciones destinadas a restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces (arts. 1, 8 y 9). Por otro lado, la resolución desconoce que entre los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se destaca la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso.
ii) Al denegar el anticipo pretendido, se quiebra abruptamente la línea establecida en el leading case "Camacho Acosta", sin dar motivos suficientes. Por un lado, imponer la acreditación de una cuasi certeza del derecho invocado, implica introducir un requisito de admisibilidad no previsto en el ordenamiento procesal y sustancial, ni exigido por esa Corte Suprema en el precedente mencionado, donde sólo se aludió a la mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que serían la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En el caso, concurre esa verosimilitud, amén de que —como lo tiene decidido ese máximo tribunal— las medidas cautelares no exigen un examen de certeza, desde que el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad de las precautorias, que no excede el marco de lo hipotético dentro del cual agota su virtualidad. Además, contrariamente a lo sostenido
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1694
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