tratamiento adecuado de ese cuadro exigiría una serie de erogaciones que —a criterio de la peticionaria— deberían correr por cuenta de la contraria desde el inicio del proceso, en razón de la responsabilidad que le cabe en la producción del suceso dañoso, de la imposibilidad familiar de subvenir a esas necesidades, y de ser imprescindible la cobertura inmediata de una serie de aspectos asistenciales para evitar perjuicios mayores, que se cernirían sobre la vida misma de la paciente.
En primera instancia se acogió el pedido inaudita parte, disponiendo que la compañía aseguradora del demandado satisfaga la suma de $ 43.212 para la adquisición de diversos implementos ortopédicos, así como un importe de $ 6.300 por mes, para sufragar los cuidados asistenciales (v. fs. 71/74). En cumplimiento de ese decisorio, la actora retiró el importe destinado a la compra de insumos y varias cuotas mensuales.
Apelada dicha resolución, la Cámara estimó centralmente que este nuevo tipo de protección procesal rápida presenta como peculiaridad que, a diferencia de las medidas cautelares clásicas, reclama la acreditación de una fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia precautoria.
Debe darse, dijo, la casi certeza de que existe el derecho esgrimido.
Consideró que, con los escasos datos con los que se contaba al momento de decidir, no surgía con el vigor suficiente aquel extremo justificativo de la excepcional tutela anticipada. Antes bien, apuntó, del informe de accidentología vial producido enla causa penal resulta que la afectada podría no haber sido por completo ajena a la verificación del lamentable evento.
De tal suerte, concluyó, en la mejor de las situaciones para la actora podría atribuirse verosimilitud al derecho, pero no la casi certeza requerida en este campo.
Aclaró que dicha conclusión se imponía con los elementos reunidos hasta ese entonces, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse de contar en el futuro con los elementos probatorios necesarios.
— HI En su apelación federal la recurrente sustenta la arbitrariedad del fallo valiéndose, en sustancia, de los siguientes argumentos:
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1693
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