las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, no pudo pasar desapercibido para la cámara, dada la interrelación que existe entre los requisitos de admisibilidad, la relevancia que en este tipo de medidas adquiría la gravedad del cuadro de salud que presentaba la joven, ni los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, y en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10, 17 y 25, respectivamente).
DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión por la que se corre vista a esta Procuración General ha sido tratada en el expediente S.C.P. N" 37, L.XLVI, a cuyas consideraciones me remito. Buenos Aires, 6 de setiembre de 2011. Marta A.
Beiró de Goncalvez.
Suprema Corte:
—I-
Contra la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala A— que revocó la medida anticipatoria decretada en favor de la actora, ésta interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria da lugar a la presente queja (v. fs. 363/364, 375/394 y 434/435 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante).
—I-
El objeto de las actuaciones es la obtención de una medida interina de fondo, en el marco de un accidente de tránsito en el que, según se sostiene en el escrito inicial, el demandado arrolló la bicicleta en la que viajaba la accionante. Como consecuencia de dicho evento, esta última —en ese entonces menor de edad— ha quedado en estado vegetativo, afectada por una incapacidad absoluta e irreversible (v. fs. 55/57). El
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1692
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