competente" se refiere a las autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva (artículo 20).
En este sentido, surge de los Estatutos del Estado de la Florida que pueden encontrarse en https:/www.flrules.org/default.asp, sitio de internet al que remiten los funcionarios de la embajada extranjera a fs. 283) que dentro de esa orbita estatal (el Poder Ejecutivo) se encuentra el Fiscal General (Attorney General, Título IV, Capítulo 16), quien ejerce la superintendencia y la dirección de los fiscales estatales state attorneys, Título IV, Capítulo 16, apartado 16.08).
A su vez, surge que los documentos que firman los fiscales estatales asistentes (assistant state attorneys), al desempeñar las funciones que les asignan los reglamentos, cuentan con la misma fuerza y efecto que si fueran signados por los fiscales estatales (Título V, Capítulo 27, apartado 27.181.2).
Resulta entonces que el compromiso fue asumido por una funcionaria estatal que integra, jerárquica y operativamente, la autoridad competente ala que hace referencia el tratado aplicable y su legitimidad no puede cuestionarse porque el Fiscal General y sus dependientes son, en suma, "las autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva" artículo 20 del Tratado).
Porotra parte, y respecto a los dichos de la defensa en cuanto a que no pude asumirse que el Estado requirente cumplirá con el tratado suscripto por ambos países, más allá de que no ha aportado nada que pueda conmover la confianza que necesariamente depositan los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de gobierno y, particularmente, en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos: 329:1245 ), cabe traer a colación los conceptos plasmados por V.E. en Fallos: 328:3193 .
Allí sostuvo que el órgano investido para apreciar la ejecución de un tratado y las medidas que, en caso de incumplimiento, puedan adoptarse, es el Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75, incs. 22 y 26, y 99, inc. 11 de la Ley Fundamental).
Ello es así, desde que le corresponde en forma privativa la valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afec
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1662
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