arbitrariedad, por lo que corresponde hacer excepción a tal principio toda vez que el temperamento adoptado por el a quo —al condenar al imputado como autor del delito de estafa a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro años, persistió en el defecto de no ofrecer una respuesta satisfactoria del reclamo, ya que el rechazo de sus pretensiones fue motivado con fundamentos aparentes.
ABOGADO.
Cabe confirmar la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de estafa a la pena de dos años de prisión —cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso— e inhabilitación especial para ejercer la abogacía por el término de cuatro años, pues los reparos del recurrente no trasuntan más que una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a la instancia de excepción, pues se vinculan con cuestiones de hecho y prueba, y derecho común y procesal, que han sido oportunamente desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, tal como sucede con la selección y ponderación de la materia probatoria efectuada por los jueces de la causa, en particular si el decisorio cuenta con motivación suficiente que, más allá de su acierto o error, descarta la arbitrariedad (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de revisión interpuesto a favor de Amado Alejandro Vecchi contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N" 6 de esta ciudad que lo condenó a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro años, como autor del delito de estafa (fs. 1799/1805).
Contra esta resolución, su asistencia letrada dedujo recurso extraordinario federal (fs. 1808/1819) que fue concedido a fojas 1826/1826 vta.
—I-
En su presentación en los términos del artículo 479, inciso 4", del Código Procesal Penal de la Nación, los recurrentes pretendieron in
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1645
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1645¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 587 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
