de una indemnización tarifada para el caso del fallecimiento del trabajador, pues dicha reparación tiende a paliar la situación de desamparo de la familia del trabajador fallecido, originada por la pérdida de los ingresos con que éste subvenía sus necesidades, situación asimilable —en dicho aspecto a las prestaciones de la seguridad social que fueron objeto de tratamiento en el precedente P. 368. XLIV "P.A. e/ ANSEes s/ pensiones", del 28/6/2011.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Los jueces integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocaron la sentencia del juez de grado en cuanto había admitido el reclamo del actor con fundamento en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo que reconoce, a los beneficiarios con derecho a pensión del régimen previsional, el pago de una indemnización tarifada para el caso de fallecimiento del trabajador (v. fs. 244/245).
Para así decidir, el a quo sostuvo —en lo que aquí interesa— que la expresión "la conviviente" o "el conviviente", prevista en el art. 53 dela ley 24.241 (que enumera quienes tienen derecho a pensión por muerte) se encuentra precisado en el decreto reglamentario N" 1290/1994, que determina su alcance limitándolo a "la convivencia pública en aparente matrimonio". Entendió que el "aparente matrimonio consistiría en la "unión del hombre y mujer que no ha sido concertada con ningún rito o formalidad legal" y que la denominación concubinos se entiende como "relación marital de un hombre con una mujer sin estar casado".
Sentado ello interpretó la norma invocada (art. 248, LCT) que al referirse al beneficiario lo "equipara a la viuda"; y cuando el trabajador fuese soltero o viudo —inclusive quien hubiese estado divorciado, en determinadas circunstancias—, reconoce a "la mujer" que hubiese vivido públicamente con aquél en aparente matrimonio.
Explicó que no desconocía que tales beneficios están siendo admitidos institucionalmente cada vez en más países, algunos eliminando las trabas legales total o parcialmente y ensanchando las libertades de las uniones homosexuales, hasta equipararlas en sus derechos a los de las uniones (y casamientos) heterosexuales. Pero, reflexionó que una
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1623
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1623¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 565 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
